EL CHORIZO MATEMÁTICO
Auto
"Primero.- Cierto que la fundamentación del auto recurrido -por culpa de los impresos y de los ordenadores- es escueta; pero se ve que la ejecutante la ha entendido, como lo demuestra la motivación del recurso, ya que, efectivamente, la razón de que no se haya despachado ejecución por mayor cantidad es la iliquidez de la partida correspondiente a intereses.
Sirva, por tanto, esta consideración previa para dar a entender lo que la ejecutante ya adivina y para subsanar el defecto de forma.
Segundo.- Apreciación de oficio de la falta de requisitos precisos para despachar la ejecución.
No es por ser el proveyente pejiguera -que si lo es- por lo que no se ha despachado ejecución por la total cantidad solicitada, sino porque el art. 1440 LEC le obliga a examinar los documentos presentados antes de despachar ejecución, la que no se despachará cuando el título tuviere alguno de los defectos señalados en los números primero y segundo del art. 1467. Y, en el numero segundo, en concreto, se hace referencia a la iliquidez de la cantidad, lo que esta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1435 de la LEC, segun el cual solo podrá despacharse ejecución por cantidad líquida.
Asi, no necesita el Juez esperar a que le aleguen el correspondiente motivo de nulidad para dar cumplimiento al art. 1435 y puede de oficio, reducir la cantidad por la que se despacha ejecución a la que sea líquida a la luz del título.
Tercero.- Tampoco es una cuestión de sensibilidades personales, sino un deber jurídicamente exigible, el que impone el art. 53.3º de la Constitución Española, segun el cual el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero, informarán la práctica judicial.
En cumplimiento de ello, sin que por supuesto tal suponga uso alternativo del derecho, y para dar satisfacción a los derechos de los consumidores y usuarios, ha de ser el juez especialmente vigilante con los requisitos del procedimiento, en cuanto entrañan garantía, y con el sistema de cargas del proceso, para evitar que las grandes empresas, en base a su organización y por medio de las condiciones generales, pretendan privilegios semejantes a los de la Administración Pública, tales como los de convertir sus propios documentos en medios de prueba contra el cliente, contra el art. 1228 del Código Civil, o el de convertir sus actos o las normas de su organización en fuente de obligaciones para los clientes.
Asi, el proveyente hace suya la sorpresa que puede causarle al cliente la liquidación de intereses que hace el banco sin darle los medios precisos para intervenir en ella, imponiendosele, pues, como acto del banco.
Cuarto.- Cierto, no obstante, que la naturaleza de los juicios matemáticos, nos permite, mediante la fundamenta ción, llegar a nuevas evidencias, sin necesidad de nuevas intuiciones, con el consiguiente carácter necesario de lo que se concluye.
Cierto también, que la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal, en base a lo dicho ha fijado que no puede considerar una cantidad ilíquida cuando su determinación depende de una simple operación aritmética. Lo que es mas difícil precisar es si el término simple empleado hace referencia a lo anterior, a los simples matemáticos, o a la dificultad del método de cálculo; porque, como reflexiona Husserl en sus Investigaciones Lógicas, los teoremas de las funciones trascendentes de Abel no tienen sentido practicable para un profano.
Pero, como en este oficio hay que hacer de todo, por no ser tildado de perezoso ni de poco respetuoso con una ciencia que está en la base de todo pensamiento riguroso, aqui se dispone el proveyente, en soleada mañana de domingo, salvando las caras de pocos amigos de la familia, a realizar cuantos cálculos sean precisos y esten a su alcance. Como no recuerda bien el método de calcular sumatorios de series indeterminadas determinales, ha de proceder por pasos aplicando sus rudimentos aritméticos al concreto problema planteado.
Por la cuenta de la vieja, en una primera aproximación, para el cálculo de los intereses de demora al día del vencimiento del préstamo, obtiene el siguiente chorizo matemático:
I=C.i´/ 100 (19/800.i+2/3) + C.i´/ 300 (II / 400 i+I ) + C.i / 100.i / 800, en el que C es igual a capital prestado; i el tipo de interés del préstamo; e i´, el tipo de interés de demora. Sacando el factor común y simplificando la fórmula se reduce a la siguiente: I´= C.i´ / 100 (41 / 1200. i+1).
Otra fórmula mas general requeriría mas memoria y mas domingo. En todo caso, es una fórmula apañadita para lo que se pretende.
Segun esto, los intereses de demora al dia del vencimiento de la póliza ascenderían a 348.682 pts. A partir de este momento tomariamos sin mas el importe del capital prestado al que se sumarían los intereses capitalizables (los del préstamo) para calcular los intereses de demora, ya que, como estima Langle, la licitud del pacto de capitalización de intereses tiene dos límites; el primero, el que resulta del propio art. 317 del Código de Comercio, que al referirse a los intereses vencidos se refiere a los que produzca la deuda, no, a los de demora; y otro el que resulta del art. 319, que se aparta del sistema del Código Civil, en el sentido de que, presentada la demanda, no podrán acumularse los intereses al capital para exigir mayores réditos.
Con lo que ya habría que distinguir desde el principio la cantidad correspondiente al capital de la correspondiente a los intereses para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo citado, frente a la acumulación que pretende la ejecutante.
Quinto.- Y ni aun así nos cuadran las cuentas, por lo que repetimos el cálculo capitalizando los intereses de demora, por si ahi estuviera el error, con lo que cumpliriamos con reducir la cantidad; pero nada, no hay manera de hacer coincidir nuestros cálculos con los de la actora.
Releemos la escritura del préstamo; y, por fin encontramos la razón de que se muestren tan díscolos los números: segun el pacto consignado en la letra D, el interés convenido regirá por meses naturales, y variará conforme a las variaciones del interés preferencial. Con lo que la determinación de la cantidad no depende de una simple operación aritmética, y todos estos cálculos de nada sirven.
Pero como no es cosa de tirar un domingo a la papelera y teniendo el proveyente una máquina de escribir nueva (regalo de reyes), se deja escrito lo que va, y sigue el razonamiento.
Se dirá que el saldo líquido queda acreditado por la certificación de la caja, conforme a la letra f del pacto j, consignado en la escritura pública. Pero, que sepamos, los documentos de los comerciantes no son documentos públicos y oficiales que hayan de hacer fe en juicio; y es claro que no pueden las partes, por convenio, crear una nueva categoría de documentos públicos, o que lleven aparejada ejecución, ni pueden los particulares pactar contra las normas de orden público, como es la contenida en la norma del art. 1228 del Código Civil; segun el cual, los registros, asientos y papeles privados sólo hacen prueba contra el que los ha escrito".
Razón no le falta a S.Sª. al igual que humor, paciencia y unos conocimintos matemáticos envidiables.
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